3.1 Límites para los niveles de ruido ambiental
La normativa que establece los límites de lo que se considera niveles de ruido tolerables es similar a nivel global. A modo de referencia tomamos los niveles de ruido ambiental definidos en el Decreto N° 2.217 mediante el cual se dictan las Normas Sobre el Control de la Contaminación Generada por Ruido de fecha 23 de abril de 1992, publicados en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.418 de fecha 27 de abril de 1992.
Artículo 5.
Se consideran niveles de ruido tolerables, los que se indican a continuación:

Parágrafo primero.
Se entiende por nivel de ruido continuo equivalente (Leq) el promedio de todos los niveles de ruido presentes en un sitio determinado, dando como resultado el equivalente a un ruido constante. Por L10 se entiende el nivel de ruido excedido durante el 10% del tiempo de medición.
Parágrafo segundo.
La clasificación de las zonas se corresponde con los siguientes sectores:
Zona I: comprende sectores residenciales con parcelas unifamiliares e instalaciones, como hospitales y escuelas, que no estén ubicadas al borde de vías de alto tráfico de vehículos (vías cuyo tráfico promedio diario sea superior a 12.000 vehículos), ni en la vecindad de autopistas o de aeropuertos.
Zona II: comprende sectores residenciales con viviendas multifamiliares o apareadas, con escasos comercios vecinales, que no estén ubicadas al borde de vías de alto tráfico de vehículos, ni en la vecindad de autopistas o de aeropuertos.
Zona III: comprende sectores residenciales-comerciales, con predominio de comercios o pequeñas industrias en coexistencia con residencias, escuelas y centros asistenciales, ubicados cerca de vías de alto tráfico de vehículos o de autopistas.
Zona IV: comprende sectores comerciales-industriales donde predominan estos tipos de actividades. No se consideran apropiados para la ubicación de viviendas, hospitales ni escuelas.
Zona V: comprende los sectores que bordean las autopistas y los aeropuertos.